Los antecedentes del caso:

 

Todos conocemos el “drama” de las cuasimonedas en la República Argentina, sobre todo en aquellas provincias donde la emisión de estos títulos de cancelación era superior a los “pesos” que circulaban en la misma.-

Pasemos a relatar los hechos.-  

No solo el público en general, sino prácticamente todas las empresas nacionales y provinciales radicadas en la Provincia de Tucumán, recibían como único medio de pago por la colocación y venta de sus productos y servicios los llamados BOCADE (Bonos de Cancelación de Deudas). Estas podían hacer recircular estos títulos, pagando por ejemplo a su personal, y a aquellos proveedores locales que aceptaban los mismos.-

Los BOCADE, en general, no eran aceptados por proveedores nacionales y tampoco eran aptos para realizar depósitos bancarios. Es así que, todos aquellos que recibían bocade y tenían que cancelar sus obligaciones con acreedores de otras jurisdicciones, debían luego comprar pesos con un desagio de aproximadamente un 15 %, ya que estos títulos no cotizaban al 100 % de su valor nominal.-

Ante esta situación, la Provincia dictó una serie de leyes y decretos para posibilitar el canje de los bonos por moneda de curso legal al 100 % de su valor nominal, en cuentas habilitadas con este propósito a nombre de los interesados en el Banco de la Provincia de Tucumán, que actuaba como agente financiero del Gobierno de la Provincia y, a su vez, como mandatario de los depositantes para el canje. Este sistema de canje de bonos por pesos fue denominado “Operatoria FET”.-

En síntesis, estas leyes establecían que, previo depósito de los bonos por los interesados, se acreditarían en las cuentas de cada uno de ellos los pesos correspondientes, en un plazo de 35 días corridos a contar desde la fecha del respectivo depósito. A su vez, las normas garantizaban que el canje se realizaría sin quebrantar el principio de igualdad entre los tenedores de los bonos, y además, que los flujos de efectivo que ingresen en cualquier cuenta a nombre del Gobierno en el Banco del Tucumán, ya sean fondos provinciales o nacionales –incluso los coparticipables- serían destinados en primer término, en forma automática, y sin necesidad de instrucción previa, al pago de los saldos que en el marco de la operatoria de canje de bonos por pesos, se encontraren impagos.-  

Este sistema, con pequeños contratiempos, venía funcionando normalmente hasta que el Poder Ejecutivo provincial dictó el Decreto 2131/3 (M.E.) de fecha 8/10/2002, por el cual suspendió el cambio de bonos por moneda de curso legal dentro de la denominada Operatoria FET y, además, ordenó al Banco del Tucumán que acredite los bocade que habían sido depositados por las empresas en la cuenta del Superior Gobierno de la Provincia, y que no proceda a debitar, como era su obligación, el dinero en efectivo de las cuentas del gobierno, para acreditarlo en las cuentas de los interesados que se habían acogido al canje.-

Es decir que el decreto fué más allá, y no solamente dispuso la suspensión del canje, sino también la apropiación de los bonos de aquellos particulares que, antes del 10/02/2002, habían depositados estos títulos para el respectivo canje y que, por supuesto, todavía no habían recibido sus pesos.-

Posteriormente, se dictó la ley 7252 que estableció un sistema mixto de cancelación, y en consecuencia dispuso que los particulares recibirían a cambio de los bonos incautados, un pequeño porcentaje en pesos, otro porcentaje en cheques diferidos, y prácticamente la mayoría del valor depositado en títulos públicos denominados DOCOF, títulos estos que únicamente podían ser aplicados al pago de tributos provinciales y que carecían de valor circulatorio.-

Es decir, el Estado estaba lisa y llanamente confiscando los bienes de los particulares.-

Pero además, el Decreto disponía, como en la mejor época de la monarquía francesa, que aquellos que se acogieran al canje con posterioridad al 10/10/02 –es decir los nuevos depositantes- recibirían los pesos al 100 % de los valores depositados y los 35 días de efectuados los mismos.-

 Es decir que el Decreto en cuestión violaba el principio de igualdad, al disponer que los que habían depositado bocade para el canje antes del 10/02/02, recibirían a cambio y en su mayor parte, los títulos DOCOF, con las características mencionadas, y los que lo hubiesen hecho sus depósitos después de esa fecha, recibirían moneda de curso legal a los 35 días a contar desde el momento en que hubiesen entregado sus bonos.-

 El resultado final fue que quedaron “acorralados” un poco más de 65 millones de pesos de depositantes anteriores al 10/02/02, que era la fecha de corte establecida en el Decreto 2131/3.-

 

Las acciones promovidas 

Como era de esperarse, los afectados por el “Tsunami” provincial –el Decreto  2131/3 (M.E.) y las demás normas dictadas en consecuencia del mismo- decidieron promover acciones de amparo en contra del Gobierno de la Provincia por las medidas adoptadas.-

En más o en menos, las acciones promovidas tenían como objeto la restitución de los bonos, o bien, la entrega de pesos, en cumplimiento del canje suspendido.-

La restitución de los bonos era importante para los demandantes, ya que la Provincia había dictado la ley  Nº 7.271 por la cual se adhería al Decreto Nacional Nº 743/2003 que creaba el Programa de Unificación Monetaria (P.U.N.), encomendando al Estado Nacional el rescate de los Bonos de Cancelación de Deudas (bocade), lo que en los hechos significaba que éstos títulos desaparecerían a la brevedad, y únicamente podían participar en este programa de canje los tenedores de bonos, quiénes recibirían pesos como contrapartida. Al no tener la posesión de los títulos provinciales, los depositantes de fecha anterior al 10/10/02 que se habían acogido a la denominada Operatoria FET –ahora suspendida por el decreto 2131/3- y cuyos bonos no les habían sido devueltos, quedarían excluidos del Programa de Unificación Monetaria y no recibirían nada a cambio, a menos que aceptaren la forma de pago establecida por el Poder Ejecutivo provincial y que consistía –como se dijo- en la entrega de pesos, cheques diferidos y títulos DOCOF .-

Esta última cuestión, es decir la posibilidad cierta de quedar excluidos del P.U.N., fue argumentada por los amparistas para justificar el peligro en la demora y obtener así la restitución inmediata de sus bonos, por medio del dictado de una medida cautelar en el proceso de amparo.-

El Estado, sin embargo, estaba empeñado en hacer cumplir sus propósitos.-  

Cabe resaltar aquí, y como hecho anecdótico que no puedo dejar de mencionar, que, el Gobierno de al provincia, en varios de los juicios promovidos, presentó un escrito de muy fuerte tono en el cuál se manifestaba que: “El P.E. ha dictado un decreto de NECESIDAD Y URGENCIA Nº1208-3 DE FECHA 05-06-03 el que textualmente PROHIBE TANTO LOS EMBARGOS CONO LAS MEDIDAS CAUTELARES dictadas en causas judiciales en contra de los fondos públicos del Superior Gobierno de la Provincia”.-

 Ante semejante afirmación, pareciera ser que el Gobierno entendía que sus decretos de necesidad y urgencia –de carácter excepcional- tenían mayor fuerza legal que la Constitución Nacional y la de la Provincia.-

Por otro lado, me pregunto ¿Puede el Poder Ejecutivo por medio del dictado de uno o más decretos, prohibirle al Poder Judicial el ejercicio de sus funciones específicas, como por ejemplo el dictado de medidas cautelares, cuando dichas atribuciones están reguladas en los códigos de procedimiento y reconocidas en las Constituciones y en los Tratados Internacionales suscriptos por la Nación? Me parece que no, ni siquiera Luis XVI pudo haber soñado con tener semejantes atribuciones.-  

Más adelante, el escrito del Gobierno expresaba: “Por ello una medida cautelar o de embargo u otra similar que V.E. decida sobre peticiones de los actores en los Amparos bajo su jurisdicción, tendría el reproche de ser un MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LA LEGALIDAD VIGENTE, lo cual traería graves consecuencias”.

Continúa diciendo que: “Importaría un alzamiento del fallo en contra de una LEY VIGENTE, y sería arremeter en contra del DERECHO POSITIVO lo cual sería un acto judicial grave, invalido y propicio a ser considerado como mal desempeño de la función jurisdiccional”.-

Estas afirmaciones, implican prácticamente, quitarle al juez el ejercicio del control de legalidad de los actos y las normas dictadas por los otros poderes, y en consecuencia, tienen como principal efecto negarle a los ciudadanos la posibilidad de acudir a los tribunales en busca de la protección de sus derechos.-

 Me pregunto ¿Es posible prescindir de este control? Alberto Bianchi contesta y dice así: “Y me parece evidente que no podemos prescindir de él, pues de lo contrario estaríamos admitiendo que las leyes y los actos públicos en general son perfectos, y una vez sancionados obtienen un certificado inalterable de validez constitucional. Es bien sabido, sin embargo, que la presunción de validez de las actos estatales es iuris tantum, y como tal admite prueba en contrario. El análisis de la legitimidad de los jueces para el ejercicio del control constitucional debe empezar, entonces, por admitir que aquél debe existir”.-

Los escritos presentados por el Gobierno con un total desconocimiento de las normas y de los principios de la tutela judicial efectiva sin duda eran intimidatorios, o al menos eso pretendían; pero a pesar de ello, y de las amenazas veladas efectuadas por algunos funcionarios del P.E., los jueces de cámara no se dejaron intimidar y dictaron las medidas cautelares ordenando al Gobierno la restitución de los bonos a sus legítimos propietarios.-      

 

La  sentencia de Cámara:

 

Después de un pormenorizado análisis de los antecedentes del caso, así como de las normas en juego, la Cámara Contenciosa Administrativa sala II, resuelve en primer lugar, que lo que habilita la muy excepcionalísima vía del amparo, es la inminencia pública y notoria del Denominado Proyecto de Unificación Monetaria, porque de no existir la norma cuestionada, –repito, el Decreto 2131/3 que suspende el canje de bonos por pesos y confisca los bonos de los depositantes anteriores al 10/10/02- la actora, o ya habría percibido la totalidad de su crédito en efectivo al no suspenderse el canje provincial, o, al menos, tendría la posibilidad de reemplazar los Bocade por moneda de curso legal, en el marco del P.U.N., si el gobierno no se hubiera apropiado de los títulos provinciales.-

La Cámara resuelve de manera favorable el fondo, y decide que el decreto cuestionado altera, en forma sustancial, y de modo diferenciado la situación de los acreedores, haciendo recaer el perjuicio mayormente sobre un sector de acreedores –los depositantes de fecha anterior al 10/10/02-, “sin distribución equitativa del perjuicio y así, el medio empleado ha provocado un menoscabo mucho más significativo para los que venían confiando y colaborando con la provincia desde hace más tiempo, sobre los nuevos depositantes de Bocade en el Operativo FET y también sobre los actuales tenedores de tales títulos que podrán reemplazarlo por moneda de curso legal bajo el régimen del Decreto Nacional 743/2003”, es decir, del Programa de Unificación Monetaria.-

 

El voto de la mayoría de la C.S.J. de la Provincia y su disidencia

 

Este voto realiza un análisis de las normas de la operatoria, empezando con al ley 5728 (B.O. 20/08/1985) que fue la que implementó un empréstito con la emisión de bonos de cancelación de deudas en títulos al portador (BOCADE).-

Posteriormente realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del empréstito público y llega a la conclusión de que: “tanto la Constitución Nacional como la Provincial establecen claramente que son atribuciones del Poder Legislativo el decretar y contraer empréstitos que integrarán la deuda pública, y decidir la financiación, refinanciación y el rescate de tal deuda. Ello significa que quien tiene facultades para endeudar al Estado, dispone de facultades para financiar esa deuda o refinanciarla”. Sin duda que esta afirmación es cierta, pero también es cierto lo que dice este voto en otra parte, con cita de la C.S.J.N. referido a que: "La naturaleza jurídica del empréstito público no significa la exclusión de toda responsabilidad de orden patrimonial por la modificación unilateral de las obligaciones, en caso de conducta arbitraria o de lesión a derechos individuales dignos de protección" .-

Sin adentrarme en el estudio de las demás consideraciones que realiza la Corte sobre la naturaleza jurídica del empréstito, con cita de autorizada doctrina, pasaré a analizar brevemente las cuestiones que considero relevantes del fallo, para así determinar si se llega o no a la correcta solución del caso.-

En primer lugar, la Corte considera que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente litis y, en consecuencia de ello, desarrolla una serie de argumentos en su intento por demostrar que efectivamente es así.- 

Entiende el Tribunal, que la acción de amparo solamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales, no resulta con evidencia, de manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba (Fallos: 321:1252, considerando 30). Ello es así –continúa- pues los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos.-

Agrega el máximo Tribunal, que las circunstancias apuntadas no aparecen probadas en el sub examine, toda vez que el actor omitió demostrar que su pretensión -de carácter patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, ni que se encuentre impedido de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarle las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238).-

 Me parece, sin embargo, que estos argumentos no son suficientes para rechazar la vía del amparo. Ello es así, porque el estado Provincial no solamente se había apropiado de los títulos de los depositantes, sino porque además pretendía posponer el pago de las acreencias de los depositantes y efectuar los mismos en su mayor porcentaje, mediante la entrega de títulos públicos denominados DOCOF que únicamente podían ser aplicados al pago de tributos provinciales. No había aquí entonces una restricción razonable de los derechos patrimoniales que pudiera ser entendido como una limitación temporal en la percepción de los mismos, sino más bien, una alteración o mutación de la sustancia de los derechos adquiridos, al amparo de las leyes que garantizaban el canje en el marco de la denominada Operatoria FET.-

Por otro lado, ante la inminencia de la implementación del Programa de Unificación Monetaria, que estaba destinado a retirar las “cuasimonedas” de circulación y del cual únicamente podían participar los que tuvieran los bonos en sus manos, nos preguntamos ¿Era lícito resolver que el amparo no era la vía adecuada, cuando el objeto de la demanda era justamente, obtener la restitución de los bocade para poder participar en el “megacanje” propuesto por la Nación?.-

Estas consideraciones son expuestas en el único voto en disidencia; téngase presente que la demanda había sido interpuesta el 10/04/03, y la desaparición de los bonos como consecuencia de la aplicación del P.U.M. se había concretado a fines de Julio de ese año.-

El juez disidente –Dr. René Mario Goane- tiene en cuenta este contexto, y, haciendo un correcto análisis del mismo, acertadamente expresa que, “ante la realidad incontrastable de que a la fecha se ha concluido regularmente el proceso de rescate de los bonos, mal puede desconocerse que el amparo fue el único medio idóneo para la reparación de la lesión a derechos constitucionales que se alegaba producto de la desaparición de los mismos, toda vez que el actor -a diferencia de otros tenedores y acreedores de estos mismos títulos-, a raíz del impugnado Decreto Nº 2131/3 (ME) del 8-10-2002 (cfr. fs. 28/29), vio manifiestamente perjudicada su posibilidad de ingresar al referido canje y optar por la alternativa de conversión que más conviniera a sus intereses”.-

Considera además -con una lógica impecable- que la vía ordinaria propuesta por la mayoría no era el carril adecuado, ya que cualquier decisión a que se pudiere haber arribado por este camino hubiera resultado tardía para reparar los derechos que se decían lesionados. Para el Dr. René M. Goane, con cita de autorizada doctrina, el amparo era la única vía idónea,  ya que la idoneidad significa, en consideración a las particulares circunstancias de la causa, que no exista un camino más eficaz para restablecer la lesión, restricción o amenaza de la que ha sido objeto un derecho consagrado constitucionalmente.-

Comentario aparte merece el otro argumento que da la Corte, y por el cual considera que el amparo no es la vía idónea  para “declarar la ilegitimidad de disposiciones y decidir la inaplicabilidad de leyes cuyo alcance y constitucionalidad no son susceptibles de examinarse en esta vía por su naturaleza, complejidad y trascendencia”.

De estos argumentos da cuenta con una lúcida exposición, el voto de la disidencia, que propone que para resolver correctamente el caso basta analizar si los dispositivos dictados por el estado provincial vinculados al crédito del actor, son o no lesivos al derecho y garantías alegados por su parte, sin que sea necesario ahondar en convenios, asuntos financieros o presupuestarios o en la política económica del estado. Coincido con el Dr. Goane, quién acertadamente considera que al analizar el expediente deben decantarse las cuestiones que no sean imprescindibles para dictar sentencia.-

Me pregunto ¿ En un mundo de realidades cada vez más complejas, era posible sostener que el amparo no era la vía apta para resolver el caso que se presentaba, y sobre todo, ante la comprobada y manifiesta ilegalidad del accionar seguido por la Administración?.-

En la presente causa, afirmar que el amparo no es la vía adecuada es, prácticamente, desvirtuar la finalidad con que fue creado y posteriormente regulado este instituto (art. 43 de la C.N.), y que goza además, de la misma jerarquía que aquellos derechos que está destinado a proteger.-  

En cuanto a la violación del principio de igualdad alegado por las amparistas, y en referencia a la discriminación establecida por el Gobierno con respecto a los acreedores cuyos depósitos eran de fecha anterior al 10/10/02 – a los cuales se les cancelaría sus créditos, en su mayor porcentaje con títulos DOCOF- y los posteriores a esa fecha –a los cuales se les cancelaría sus créditos con pesos- la Corte dice que: “no puede tacharse en sí misma de arbitraria y conculcatoria de la garantía de igualdad, en tanto la distinción se fundó en el momento en que la Provincia no pudo atender los pagos de los bonos depositados en la fecha de corte que se determinó en la ley 7252”.-

Hay aquí una contradicción evidente. Si la provincia disponía, o dispondría de los pesos para cancelar los depósitos posteriores a esa fecha, entonces porque razón no pagaría primero a aquellos acreedores que estaban primeros en el tiempo? La jurisprudencia que cita la Corte referida a que la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, etc., en realidad viene a confirmar esta interpretación. Las distinciones debieron en todo caso formularse sobre consideraciones objetivas, razonablemente fundadas, y que contemplaran la situación de los acreedores, “de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social”. Me pregunto ¿Había realmente diferencias constitutivas entre los acreedores que justificara la supresión de los derechos de algunos y la realización de los derechos de otros cuyas acreencias eran posteriores a la fecha de corte establecida en el decreto 2131/3? Me parece que no; la distinción establecida para dar un tratamiento sustancialmente distinto a acreedores esencialmente idénticos deviene irrazonable y justifica la declaración de ilegitimidad de la norma que así lo disponía.-

Por último, un comentario aparte merece la cita que hace el juez disidente, referida a que la renuncia por los jueces a la verdad jurídica objetiva es incompatible con el buen servicio de justicia.-

Me parece correcta esta afirmación, porque con toda certeza podemos decir que la búsqueda de la verdad es, en cierta forma, la búsqueda de la justicia. Pero no todas las búsquedas son fáciles, por eso San Juan de la Cruz advertía que para conocer la verdad basta tener el ánimo libre de las pasiones del alma, y Haldir decía que “Desde hace un tiempo se ve a veces encima una nube negra. Desde esta elevación puedes ver los dos poderes en acción, luchando siempre con el pensamiento; pero aunque la luz traspasa de lado a lado el corazón de las tinieblas, el secreto de la luz misma todavía no ha sido descubierto. Todavía no”.- 

San Miguel de Tucumán, Mayo                 de 2.003.  HORA: 11:30

 

VISTO: La causa caratulada “TARRAB S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/amparo” y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Dres. Carlos Giovanniello y Salvador Ruiz, se establece el siguiente orden de votación.

 

El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

 

RESULTA:

 

Invocando representación de Tarrab S.A., se presenta el letrado Leonardo Szachniuk, y promueve acción de amparo en contra la de Provincia de Tucumán, “tendiente a obtener la protección del libre ejercicio del derecho de propiedad y de canje de los Bonos de Cancelación de Deuda de la Provincia de Tucumán (BO.CA.DE.), que mi mandante ha depositado en su cuenta para ser canjeados por dinero en efectivo, en el agente financiero de la provincia (Banco del Tucumán S.A.)”.-“Persigue esta acción que la sentencia ordene al Gobierno de la Provincia de Tucumán la restitución del derecho de propiedad, y al mismo tiempo ordene el canje de los Títulos BO.CA.DE. de propiedad de Tarrab S.A. , por dinero efectivo o títulos LECOP que hubiere depositado o se deposite en el futuro ...”al mismo tiempo y subsidiariamente, para el caso de que se efectivice el mecanismo de canje de títulos provinciales que la Nación ha establecido por medio del Dto. 743/03, y al cual se ha suscripto la Provincia de Tucumán, la sentencia deberá ordenar que se cumpla el canje de los títulos BOCADE por dinero efectivo de curso legal bajo la modalidad propuesta por la Nación”.-

Expresa que Tarrab S.A. es una empresa dedicada a la comercialización de indumentaria que en el desarrollo de su actividad comercial aceptó recibir BOCADE, emitidos en virtud de la Ley 5728 y normas complementarias, de cuyas disposiciones surge que los bonos se emitirán al portador, indicando el número de la ley y conteniendo las formalidades de los artículos 744 y 745 del Código de Comercio, serán canjeables por moneda de curso legal al 100% de su valor nominal en el Banco del Tucumán, en los plazos que determinaría el Poder Ejecutivo Provincial, sin quebrantar el principio de igualdad entre los tenedores de bonos.-

La reglamentación para el canje de los bonos se encontraba originariamente en los Decretos 3345/3-SH-de 1.985, y 477/3, de 1.988, y luego fue variando con el correr del tiempo en muchas oportunidades.-

Expresa que al tiempo de los depósitos se encontraban vigentes los Decretos 1.028/3 del 08/05/2.001,el 2959/3 del 19/11/01, 1.110/3 del 12/06/2.002, y la Ley 7.223 del 27/06/02, y en el marco de tal normativa realizó los depósitos de BOCADE que describe, entre el 30/04/02 y 06/08/02, hasta un total de $326.420; del total depositado se mantiene un saldo de $286.210 conforme reconocimiento expresado en la Resolución 1.006-SH-.-

Afirma que el despojo se produjo mediante el Decreto N° 2313/3-ME- del 08/10/02, que afectando directamente la igualdad de los tenedores de BOCADE depositantes, suspende el canje de los títulos depositados hasta el 10/10/02, que hasta esa fecha no habían sido cambiados por dinero efectivo, reconociendo a los depositantes con posterioridad a esa fecha, un trato diferencial de canje a los treinta y cinco días.  Es decir, para los depositantes con anterioridad al 10/10/02, la Secretaría de Hacienda debía proponer la instrumentación de una forma de pago conforme a las posibilidades del Tesoro Provincial.-

La suspensión del canje y la apropiación de los títulos depositados hasta el 10/10/02, resultarían violatorios de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional, al privar al legítimo propietario y tenedor del título de la libre disposición del mismo, porque cuando TARRAB S.A. los depositó, lo hizo con la expectativa, fundada en el marco normativo vigente a esa fecha, de obtener una idéntica suma al valor nominal en efectivo, o en LECOP, sin embargo el Estado, directamente habría incautado los títulos de la empresa, lo que configuró un despojo, mientras para los depósitos posteriores al 10/10/02, se ratificaba la vigencia del Decreto 1.110/3, es decir una acreditación a los treinta y cinco días, lo que derivó en una irrazonable e ilegítima desigualdad de trato, en los términos de la Ley 5728, modificada por la Ley 7223, que regulaba específicamente la circulación de los títulos, con violación al artículo 16 de la Constitución Nacional.-

Con posterioridad, se dictó la Ley 7252 que estableció un sistema mixto de cancelación consistente en el pago de parte de lo debido en efectivo o LECOP, parte en cheques diferidos y la mayor parte en DOCOF, títulos estos que solo sirven para pagar impuestos provinciales, son escriturales y carecen de valor circulatorio, y además, como agravante de la situación de los depositantes de BOCADE con anterioridad al 10/10/02, se establece que la aceptación del sistema de pago establecido en la Ley 7252 implicará la renuncia a cualquier reclamo judicial o administrativo, en cualquier concepto respecto de la deuda que se cancelaría de conformidad con lo en ella establecido.-  Esta normativa resultaría violatoria del artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a peticionar, el artículo 18 en cuanto dispone que es inviolable la defensa en juicio de los derechos, infringiendo además el artículo 28 en tanto que las leyes y decretos emitidos por la provincia, obligan a la renuncia de derechos.-

Tarrab S.A. remitió carta documento a la Provincia haciendo constar su disconformidad con las disposiciones adoptadas  y reclamando la inmediata restitución de los títulos depositados, sin haber recibido respuesta alguna.-

La Provincia habría defraudado la buena fe de la empresa, afectando de modo arbitrario e ilegítimo las garantías constitucionales de la propiedad, y de la igualdad, transgrediendo además las obligaciones dispuestas por los artículos 743, 744 y demás concordantes del Código de Comercio, en cuanto allí se dispone la responsabilidad por los incumplimientos del ente emisor de los títulos.-

Alegando sobre la procedencia de la vía elegida, expresa que se encuentra ante una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta a lo que suma la inminencia de perjuicios mayores en razón de la intención del Estado Provincial, de retirar los BOCADE de circulación, con lo que los títulos perderán su capacidad de circulación local y de canje provincial, sometiendo a Tarrab S.A. a quedar excluido del legítimo ejercicio de sus derechos, ya sea para el canje propuesto por la Nación, o para cualquier otro tipo de acción a que la ley faculta al propietario de un título de crédito.-  Es que el Decreto Nacional 743/2.003 dispone un mecanismo para el canje de los títulos cuya participación requiere su tenencia, y su posterior inutilización, y quienes no hayan participado del sistema recibirían un “bono” a emitirse con vencimiento en el año 2.006, régimen al cual tampoco el actor podría acogerse, por la incautación de los BOCADE, de que fue víctima.-  Respecto al plazo del artículo 52 del Código Procesal Constitucional, manifiesta que no se ha vencido por subsistir los efectos de la acción lesiva que originan el juicio y además ha efectuado reclamos al Banco del Tucumán, que contestó responsabilizando a la Provincia, y a esta última, que no contestó.-  Afirma que no existe otro medio de hacer valer su derecho de propiedad e igualdad violentados, en un marco en que los títulos y su canje tiende a desaparecer por disposición nacional.-

Al contestar la Provincia el informe de ley y la demanda, se opone afirmando, por una parte, la inadmisibilidad de la vía de amparo intentada y subsidiariamente contesta demanda solicitando su desestimación, sosteniendo que el cumplimiento de los plazos y modalidad del denominado Operativo FET se encontraba condicionado a las disponibilidades del Tesoro Provincial, vinculado a su vez con un convenio firmado por la Nación el 02/07/02, ratificado por Ley 7218, y en las medidas que se cumplan las proyecciones financieras establecidas en él.  La Provincia no se encuentra ajena a la gravedad de la crisis económica que padece el País, y en ese contexto estableció el marco normativo regulador de la cuestión.  Solicita la integración de la litis con el Estado Nacional, por ser éste parte constitutiva fundamental de los acuerdos y normativas impugnadas. Resuelta la integración peticionada, plantea la competencia de la Justicia Federal.-

 

CONSIDERANDO:

 

La decisión que propondré para dirimir la cuestión permite concentrar la totalidad de la cuestiones formuladas en una sola sentencia.-

 

I. Citación a la nación:

 

Con el argumento de que la Nación es parte en los convenios celebrados por la Provincia el 13/11/2.001, (programa de emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales [LECOP]), y el Convenio de Financiamiento celebrado el 02/07/02, de los que, afirma, dependía el flujo de atención del la denominada Operatoria FET, la demandada, solicita la integración de la litis con el Gobierno Nacional.-

En una primera aproximación al concepto, es dable señalar que integrar la litis, implica verificar la presencia, actual o eventual, en el proceso de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida, y en tales términos está concebida por nuestro Ordenamiento Procesal (art. 93 y demás concordantes de la Ley 6904).-

Por el modo en que fue propuesta la demanda, resulta evidente que la intervención de la Nación solicitada no es necesaria, al advertir que en el marco del amparo promovido, se pretende la condena de la Provincia para que afronte adecuadamente las obligaciones que había asumido por el empréstito, sin infringir la ley, ni la Constitución Nacional.-

Es por ello que la sentencia a dictarse no podría alcanzar a la Nación, ajena al vínculo jurídico entre Tarrab S.A. y el Estado Provincial, y por ello corresponde desestimar el pedido de integración de litis solicitado por la Provincia.-

 

II. Competencia federal:

 

 Afirma La Provincia que “la situación planteada en autos por la actora excede en gran parte de las normas provinciales que la misma cuestiona, haciéndose así extensiva a normas nacionales que son consecuencia y complementación necesaria de aquellas...” (sic. Fs. 94).-

En el escrito introductorio de la acción solo se pretende la declaración de ilegitimidad o inconstitucionalidad de normas provinciales, e inclusive, ni al responder al informe del artículo 21 de la Ley 6944, ni al contestar la demanda, y tampoco al formular el pedido de integración de litis ni el requerimiento de la competencia federal, el Estado Provincial ha citado norma alguna que justifique la pretensión.

La competencia federal es de excepción y la ambigüedad de los términos en que fue formulada la petición de incompetencia, con fundamento en el “...incuestionable Interés Federal que se compromete en autos...” es razón suficiente para desestimarla, sin más consideración.-

Tampoco será procedente entonces la petición de que las presentes actuaciones sean remitidas a la Justicia Federal.-

 

III. La posición asumida por la Provincia al producir el informe y contestar la demanda, no es atendible, aún cuando los Actos Administrativos invocados como fundamento de su conducta, hicieran depender el cumplimiento de las obligaciones asumidas, del flujo financiero a que la Nación se había comprometido.  En todo caso, cabe poner de manifiesto que las deudas cuyo cumplimiento se reclama eran de causa muy anterior a los convenios con el aditamento que la Nación es totalmente ajena a la emisión de los BOCADE;  su intervención importa a este caso, únicamente, en el crédito que concederá para retirar los títulos provinciales que reúnan las características en el artículo 12 de la Ley 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal.-

Definitivamente, la deuda que pudiera mantener la Nación con la Provincia por coparticipación federal o cualquier otro concepto resulta indiferente para la resolución del presente juicio.  Es inadmisible la pretensión de subordinar el cumplimiento de las obligaciones propias en los incumplimientos de terceros y a mi modo de ver la evidencia de tal premisa me exime de mayores consideraciones.-

 

IV.1. La admisibilidad de la vía de amparo:  

 

Aunque las pretensiones se presenten en la demanda como subsidiarias (la del cumplimiento del pago en dinero efectivo comprometido, con la de recuperar BOCADE para su canje en el marco de la “unificación monetaria”) su consideración no puede realizarse separadamente, para considerar la admisibilidad del la vía elegida.

Es que cuando el actor depositó sus títulos, los entregó en “libre disponibilidad” para el Gobierno de la Provincia, (artículo 2° del Dto. 477/3 del 21/03/88) y sin profundizar demasiado en la naturaleza jurídica del negocio porque en realidad es atípico, lo cierto es que la expectativa del depositante, ajustada a las normas vigentes en aquel momento, era la de recibir dinero en efectivo, en los plazos y con la modalidad que se habían estableciendo en los reglamentos de cambio.- 

Desde la óptica de la pretensión principal que contiene este amparo, o sea el cumplimiento por parte del Estado del compromiso asumido cuando se realizó el depósito, excluyendo la disposición del Dto. 2131 del 2002 parece un juicio ordinario, cuyo tratamiento no podría ser atendido por el excepcionalísimo instituto del amparo, al existir otras vías mas idóneas.-

La situación del actor, se encuentra regulada en artículo 2° del Decreto 2131/3 (ME) del 08/10/2.002, que impugna, en su carácter de titular de crédito por “...la deuda correspondiente a las acreditaciones de los depositantes de la Operatoria FET, con saldos pendientes por depósitos efectuados conforme a las modalidades establecidas en los Decretos N° 2.959/3 (ME) de fecha 19 de Noviembre de 2.001 y sus modificatorios, y en el Decreto 1110/3 (ME) del 12 de junio de 2.002, cuyos plazos de acreditación se encuentran vencidos al 09 de Octubre de 2002 inclusive”.- Tarrab S.A. había depositado BOCADE para su canje por dinero efectivo en el denominado Operativo FET, la cantidad de $326.420, entre los días 30/04/02 y el 06/08/02.  Por acreditaciones parciales de los primeros depósitos, reclama como pendiente de acreditación la cantidad de $286.210 y lo justifica con el anexo de la Resolución 1.006 (SH) en la que el actor figura como acreedor de ese importe.-

De allí que, con independencia de la legitimidad (o no) de la conducta del Estado Provincial, lo que será objeto de un posterior análisis, ante la inminencia de la ejecución Proyecto Nacional de Unificación Monetaria (P.U.M.), su situación resultará diferente de la de otros acreedores por los mismos títulos, de manera irreversible, al advertir que su implementación implica, para el actor la opción de una entre las siguientes alternativas: 1) reemplazar los BOCADE por dinero en efectivo en el marco del P.U.M., sobre la base de un crédito nacional, con destino específico y prácticamente de inmediato, 2) adherir al régimen previsto en la Ley 7252, que a su vez implicaría la obligación de recibir nuevos títulos denominados (Documentos de cancelación de Obligaciones Tributarias (DoCOF), por la mayor cantidad de su crédito; 3) promover un juicio a la Provincia, cuyo estado de insolvencia ha declarado, (Decreto de necesidad y urgencia 3515/3 del 20/12/2.001, y su ratificatoria, Ley 7.180; Decreto 365/3 del 14/03/2002, y leyes 7.202 y 7237)

Entonces, lo que habilita en este caso la muy excepcionalísima vía del amparo es la inminencia pública y notoria del denominado Proyecto de Unificación Monetaria, porque de no existir la norma cuestionada (Dto. 2131/3), o ya habría percibido la totalidad de su crédito en efectivo, o, al menos tendría la posibilidad de ejercer la primera opción que es la que pretende, aunque subsidiariamente, en este amparo.

En palabras de nuestro Superior Tribunal de Justicia Nacional, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5°), circunstancias que se configuran en el caso.-

En efecto, el planteo formulado por la amparista se reduce a la confrontación entre el marco normativo bajo el se cual efectuaron los depósitos en BOCADE y el que impugna por esta vía, que somete a condiciones sustancialmente diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional de propiedad.  La incidencia patrimonial de los actos calificados como ilegítimos, se traduce –según la amparista– en el evidente apartamiento de los principios de igualdad y razonabilidad entre los sistemas de canje para los acreedores del denominado Operativo FET cuyos vencimientos operaron con anterioridad al 09/10/02 y aquellos que efectuaron sus depósitos con posterioridad a esa fecha y los actuales tenedores de BOCADE.-

Admitida la vía corresponde ingresar al análisis del fondo de la cuestión.-

IV.2. El marco normativo vigente al momento de los depósitos:  Las imposiciones de BOCADE en el marco del Operativo FET cumplidas por el actor se realizaron entre el 30/04/02 y el 06/08/02.- .En ese lapso se encontraban vigentes los Decretos 2959/3-01, modificado por el 3417/3 del 10/12/01, que establecía, “Modifícase el art.1° del Dcto. N°2959/3 (ME) del 19 de noviembre de 2001, a partir del 19 de noviembre de 2001, a partir de los vencimientos que operen el 10 de diciembre de 2001, en donde dice  "...b) el 50% en pesos a los 56 días corridos de la fecha de depósito, por "...b) el 50% en pesos y/o LECOP a los 56 días corridos de la fecha de depósito".  Las acreditaciones de las LECOP en las respectivas cuentas de los beneficiarios cuyos vencimientos operen los días 10,11 y 12 de diciembre de 2001 se efectuaran a partir del día 13 de diciembre de 2001, conforme a la disponibilidad de las citadas letras”.- 

El 12/06/02, se dicta el Decreto N° 1110/3, que estableció:”... los depósitos de Bonos de Cancelación de Deudas (BO.CA.DE) comprendidos en la "Operatoria FET" que se efectúen a partir del día 13 de junio de 2002, serán acreditados a los depositantes en forma total a los treinta y cinco (35) días corridos de la fecha del depósito, en Pesos y/o Lecop según las disponibilidades del Tesoro Provincial”.-

Las consideraciones de tal decisión relatan que la situación económica financiera por la que atraviesa la Provincia hace necesario agilizar el Canje de Bonos de Cancelación de Deudas, modificando los mencionados plazos en el sentido de su acortamiento y conforme las disponibilidades del Tesoro Provincial.  Ante ello, corresponde restablecer el plazo originalmente dispuesto en el Decreto N°1833/3 (ME) de fecha 9 de septiembre de 1999.-

En el marco de tales disposiciones legales, el actor había realizado la totalidad de las imposiciones de BOCADE, para su canje por efectivo. Cabe recordar que la Corte Suprema Justicia de la Nación ha dicho que cuando la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, por que la situación creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 296:723; 298:472; 317:1462).

Sin embargo el 08/10/02, se dictó el Decreto N° 2131/3, cuyo artículo 1ro ratifica la vigencia del Decreto 1110/3, e instruye a la Secretaría de Estado de Hacienda a acreditar, conforme a las normas vigentes, los montos de la Operatoria FET con vencimiento a partir del 10/10/02; y en el artículo 2do, establece que: La Secretaría de Estado de Hacienda deberá, en un plazo no mayor a 15 días, proponer la instrumentación de una forma de pago, conforme las posibilidades del Tesoro Provincial, de la deuda correspondiente a las acreditaciones de los depositantes de la Operatoria FET, con saldos pendientes por depósitos efectuados conforme a las modalidades establecidas en los Decretos 2959/3 y modificatorios, y en el Decreto 1110/3, cuyos plazos de acreditación se encuentren vencidos al 09 de Octubre de 2.002 inclusive.-

Las consideraciones de este decreto refieren a una muy importante disminución de la trasferencia de los recursos de origen Nacional a la Provincia y el incumplimiento de los compromisos financieros en que había incurrido la Nación, lo que derivó en serias dificultades en las finanzas provinciales que, entre otros aspectos, fue causa de que en los últimos meses el Estado Provincial haya dejado de efectuar los pagos al vencimiento de las distintas imposiciones, realizados por los depositantes en la Operatoria FET.-  A continuación se expresa que, no obstante los antes citado, el Poder Ejecutivo considera un deber ineludible para el normal funcionamiento de los circuitos comerciales, financieros y económicos en la Provincia, mantener el Bono de Cancelación de Deudas como una herramienta financiera útil, como asimismo atender dentro de las posibilidades del mejor modo las obligaciones del tesoro y al mismo tiempo adoptar las medidas tendientes a mantener el sistema y a recuperar la confianza de los depositantes.  En ese contexto, cabe considerarse preferentemente el contemplar la situación de aquellos que, confiando en la Provincia, vienen colaborando con la misma, depositando BOCADE en las distintas operatorias de canje instrumentadas, y otorgándole algún tipo de resarcimiento al perjuicio, que la situación mencionada en los considerandos anteriores, les viene provocando.  En este sentido, y hasta tanto se instrumenten los mecanismos que permitan cancelar las obligaciones vencidas del Estado Provincial, en virtud de los incumplimientos mencionados, se considera del caso aplicar un sistema de canje directo de BOCADE por Pesos y/o LECOP dentro de las posibilidades del Tesoro, en beneficio de los afectados por lo comentado en el considerando anterior.-

Aquella propuesta que debía realizar la Secretaría de Hacienda dentro de los quince días (y no hizo), parece cumplirse recién con el dictado de la Ley 7252, que establece, para los acreedores comprendidos en el artículo 2° del Decreto 2131/3, un sistema de cancelación de obligaciones que consistía en la entrega proporcional de efectivo, cheques diferidos y la mayor cantidad en Documentos de Cancelación de Obligaciones Tributarias (DOCOF).-

Esta alternativa, cuya adhesión era voluntaria y necesitaba de acto expreso (artículos 1ro y concordantes del Decreto 2729/3, del 26/12/02, reglamentario de la Ley 7252), fue rechazada por el actor en la carta documento remitida el 10/02/03 a la Provincia, “...dejando desde ya expresada mi total oposición a todo otro mecanismo con que se intente remediar el despojo a que fui sometido...”.-

Así los hechos, y en razón de tratarse de un régimen de adhesión voluntaria, que no fue aceptado por el actor, su análisis desde el punto de vista constitucional, es inconcebible y devine cuestión abstracta. 

Sin embargo, el Estado ha omitido el tratamiento de la situación de los acreedores comprendidos en el artículo 2do del Dto. 2131/3, que no acepten la propuesta que contenía la Ley 7252, y esto es así por la posición que asume la Provincia cuando contesta el informe y la demanda, porque de otro modo, con solo alegar que el actor, con respaldo en las boletas de depósito que acompaña y la resolución del Ministerio de Hacienda que reconoce su crédito podía presentarse en la licitación del proyecto de unificación monetaria, hubiera eliminado el sustento del amparo.  Desde otra perspectiva, los BOCADE, que habían sido recibidos en “libre disponibilidad” por la Provincia en aquella oportunidad, fueron tomados por el Estado y reinsertados en el circuito “monetario provincial”, sin hacerse cargo de la contraprestación a su cargo.

En definitiva, y como consecuencia de lo anterior, el actor permaneció “acorralado” en el marco del Decreto 2131/3, cuya declaración de invalidez pretende.-

En lo pertinente, este acto administrativo ya fue transcripto, pero esencialmente, ratifica la vigencia del Decreto 1110/3 e instruye a la Secretaría de Hacienda a acreditar, conforme a las normas vigentes, los montos de la Operatoria FET con vencimiento a partir del 10 de Octubre de 2.002, es decir a los 35 días corridos a la fecha del depósito, y la deuda correspondiente a las acreditaciones de los depositantes de la Operatoria FET, con saldos pendientes y cuyos plazos de acreditación se encuentren vencidos al 09 de Octubre de 2.002, quedarían pendientes de una propuesta que debía presentar la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de un plazo no mayor a los 15 días.-

Esta última es la situación del actor, que hasta la fecha no ha sido resuelta por el Estado; como se dejó dicho, el régimen establecido para tal situación era optativo y Tarrab S.A. no aceptó adherirse, lo que ubica la cuestión en la validez del Decreto 2131/3.-

Sobre el particular, cabe poner de manifiesto, en primer término que ya desde la Ley 5728, modificada por las leyes 5866 y 6969, se había establecido en el artículo 4to que, “Los bonos serán canjeables por moneda de curso legal al 100% de su valor nominal en el Agente Financiero de la Provincia, en los plazos, lugares y horarios, que a este fin determinará el Poder Ejecutivo sin quebrantar el principio de igualdad entre los tenedores de bonos”.-

Este principio de igualdad entre los tenedores de bonos ha sido especialmente enfatizado por el Poder Legislativo que con la Ley 7223, promulgada por el Poder Ejecutivo ante la insistencia del Legislativo, además de “legalizar” el plazo de canje de BOCADE por moneda de curso legal o LECOP fijándolo en 35 días corridos, desde la fecha del depósito, mantiene la pauta de no quebrantar el principio de igualdad entre los tenedores de bonos.-  Luego, el Decreto de necesidad y urgencia 1457/3, ratificado por Ley 7227, pese a las profundas modificaciones y atenuaciones a las previsiones legales sobre el operativo de canje de BOCADE, mantiene incólume el deber de mantener el principio de igualdad entre los tenedores de esos títulos.  El artículo 4to de la Ley, en ese aspecto mantiene plena vigencia.-

La doctrina reiterada de la Corte Suprema ha sostenido que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, con lo cual ha examinado la categoría normativa hacia adentro, para evaluar si a alguno de los integrantes de aquélla se los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros.  Una mayor garantía de la igualdad exige un análisis de razonabilidad más intenso para controlar las pautas con las que se construyeron las categorías.-

En este aspecto no se advierten en el decreto cuestionado cuales pautas sirvieron para determinar que el Estado no afrontaría los créditos pendientes de cumplimiento, devengados en la Operatoria FET, con anterioridad al 09/10/2.002, porque afirmar que se carecen de fondos suficientes para ello, es un concepto indeterminado que impide el análisis de “razonabilidad” que se propone.-  En efecto, tanto la disminución importante en la transferencia de recursos nacionales, como el estado de emergencia general, alcanzaba a todos los tenedores de BOCADE, por igual, y de allí entonces no aparecen motivos para una distinción.- 

Lo mismo cabe predicar de la apreciación del Poder Ejecutivo, que considera un deber ineludible para el normal funcionamiento de los circuitos comerciales, financieros y económicos en la Provincia, mantener el Bono de Cancelación de Deudas como una herramienta financiera útil, y al mismo tiempo adoptar las medidas tendientes a mantener el sistema y a recuperar la confianza de los depositantes, opta por preferir la situación de aquellos que, confiando en la Provincia, vienen colaborando con la misma, depositando BOCADE en las distintas operatorias de canje instrumentadas, porque todos habían confiado en la Provincia al entregar en libre disponibilidad los bonos, a lo que cabe agregar la incongruencia del fin de la norma como “recuperar la confianza de los depositantes” con lo dispuesto en el artículo 2do de la parte resolutiva, en cuanto difiere a un tratamiento futuro e incierto la situación de los tenedores de BOCADE que confiaron en la Provincia. 

El orden jurídico –tanto nacional como provincial– debe proteger la buena fe y la confianza suscitada por el comportamiento de otro porque ambas –buena fe y confianza– resultan una condición fundamental para la vida colectiva y la paz social. Y, sin dudas, el mal es mayor cuando quien defrauda la confianza que ha producido, es el Estado.

Asimismo, los condicionamientos a que sujeta el cumplimiento de su obligación de canje directo a los comprendidos con anterioridad al 9/10/02 –art. 4, Dcto. n° 2131/3 (ME)– es de plazo incierto y sujeto exclusivamente a la voluntad del deudor (vgr. “...conforme las condiciones y al monto diario que establezca la Secretaria de Hacienda, de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Provincial...”, art. 4 última parte) lo que desvanece aún más el respeto al principio de igualdad entre los tenedores de BOCADE, desfigurando así la compensación que intentó la norma establecer. 

El decreto cuestionado altera, en forma sustancial, y de modo diferenciado, la situación de los acreedores, sin razón suficiente, al diferir el pago de obligaciones ya vencidas, y lo irrazonable ha sido que los perjuicios se hicieron recaer mayormente sobre un sector de acreedores, sin distribución equitativa del perjuicio y así, el medio empleado ha provocado un menoscabo mucho mas significativo para los que venían confiando y colaborando con la Provincia desde hace más tiempo, sobre los nuevos depositantes de BOCADE en el Operativo FET y también sobre los actuales tenedores de tales títulos que podrán reemplazarlos por moneda de curso legal bajo el régimen del Decreto Nacional 743/2.003, en virtud de la Ley 7271 y Decreto 865/3 del 19/05/03, y lLey 7272 que ratifica el Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Tucumán y el Estado Nacional.-

El Poder Legislativo fijó una pauta precisa que fue desatendida por el Poder Ejecutivo cuando dictó el Decreto en cuestión.  El Legislador, según lo dispone nítidamente el texto de la Ley 5728, solo habilitó la reglamentación del canje de BOCADE por moneda, bajo la condición de preservar la igualdad entre todos los tenedores de los títulos, y de allí su ilegitimidad.-

Como consecuencia de los anterior, los artículos 2do. y 4to. del decreto N° 2131/3 del 08/10/2.002, son ilegítimos y ante la inminencia de consumarse la conculcación del principio de igualdad consagrado en la Ley 5728, modificada por las Leyes 5866 y 6969, con la proximidad del llamado a licitación para la ejecución del canje de BOCADE por moneda de curso legal, en los términos del Decreto Nacional N° 743 y legislación provincial de adhesión, corresponde adoptar las medidas necesarias, -en el marco de este proceso de amparo-, para preservar la debida igualdad entre tenedores de BOCADE y en consecuencia, corresponde condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, a disponer la inmediata entrega a la actora Tarrab S.A., la suma de doscientos ochenta y seis mil doscientos diez ($ 286.210) en bonos de cancelación de deudas (BOCADE), y oficiar al Banco del Tucumán, en su carácter de agente financiero de la Provincia, a sus efectos. 

 

Para concluir, cabe destacar que la C.S.J.T. in re "Corrales, Raúl Agustín vs. Municipalidad de Burruyacú s/ Nulidad de Decreto” -Casación- sent. n° 434/96 expresó que "...la declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una ultima ratio del orden jurídico. Las consideraciones que anteceden permiten inferir que hace a la estructura esencial del procedimiento sentencial para pronunciar la inconstitucionalidad de una norma emanada de otro Poder, que la pertinente controversia al respecto, constituya la cuestión de cuya solución dependa, en modo exclusivo y determinante, la fundabilidad de la pretensión demandada.  Su índole de ultima ratio veda al juez, so pena de flagrante violación a la estructura esencial del procedimiento sentencial, ingresar a la consideración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general, como un prius para su juicio prudencial, sin haber analizado previamente si la pretensión sustancial reclamada –según su valoración fáctica jurídica con apoyatura fundante en las probanzas de autos– satisface los requisitos que le son propios.-  En el caso, por los motivos considerados el decreto en cuestión se ha declarado ilegítimo, lo que no resulta necesario abordar la cuestión desde la perspectiva constitucional.-

 

En cuanto a las costas del proceso, se imponen a la Provincia de Tucumán por el objetivo vencimiento de su oposición (art. 106, C.P.C.).

El Sr. Vocal Dr. Salvador Ruiz dijo

 

Estando conforme con los fundamentos vertidos por el sr. vocal preopinante, voto en idéntico sentido.

Por ello, la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, 

 

RESUELVE:

 

I) DECLARAR LA ILEGITIMIDAD del artículo 2° y 4° del Decreto 2131/3 del 08 de Octubre de 2.002.-

 

II) DECLARAR ABSTRACTO pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad del Dcto. n° 2131/03 (ME), por lo considerado.

 

III) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por TARRAB S.A. en contra del SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN y en consecuencia condenar a esta última a entregar al actor la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ ($ 286.210) en Bonos de Cancelación de deudas (BOCADE).  FIRME la presente, líbrese oficio al Banco del Tucumán S.A., en su carácter de agente financiero de la Provincia de Tucumán a fin de que adopte las medidas necesarias para poner “a la vista”, a disposición de la actora, Tarrab S.A. en la cuenta corriente especial de su titularidad N° 10072840/1 o en otra que deberá abrir inmediatamente a tales efectos, la cantidad de dinero antes mencionada, conforme fue considerado

 

IV) COSTAS a la demandada vencida.

 

V) RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.





Carlos  Giovanniello Salvador Ruiz

 

Ante Mi: verónica usandivaras

 

SENT N° 675

 

San Miguel de Tucumán,  18 DE SEPTIEMBRE de 2003.-

Y VISTO: El recurso de inconstitucionalidad                       deducido por la apoderada del Gobierno de la Provincia de Tucumán en autos: "Tarrab S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Amparo"; y



C O N S I D E R A N D O :

 

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la apoderada del Gobierno de la Provincia de Tucumán contra la sentencia de fecha 30/05/2003 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 127/133), que fue concedido por resolución de ese Tribunal de fecha 29/06/2003 (fs. 237).

El recurso cumple los recaudos de admisibilidad exigidos por el Código Procesal Constitucional (art. 91 a 94 C.P.C.), por lo que a continuación se analiza su procedencia.

2.- La sentencia recurrida declaró la ilegitimidad de los arts. 2 y 4 del decreto 2131/3 del 8/10/2002 (fs. 132), así como que era abstracto el pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del decreto 2131/03, e hizo lugar a la acción de amparo promovida por Tarrab S.A. contra el Gobierno de la Provincia de Tucumán, condenándolo a entregar al actor la suma de $286.210 en bonos de cancelación de deudas (BOCADE), con costas a la demandada (cfr. fs. 127/133).

Después de dictada la sentencia, y luego de sucesivas medidas cautelares, (cfr. resoluciones del 5/6/2003 a fs. 154, y 9/6/2003 a fs. 192) la Cámara por resolución del 20/6/2003 hizo lugar al pedido del actor, y ordenó a título precautorio al Banco del Tucumán S.A. que canjee la cantidad de $286.210 de BOCADE ya retenidos a la orden del juicio, con arreglo a alguna de las alternativas de conversión previstas por las normas originarias y complementarias del programa de unificación monetaria (cfr. fs. 232/233).

3.- En su recurso de inconstitucionalidad, la apoderada del Gobierno expuso los antecedentes del caso, relatando que la cuestión debe analizarse en el marco de la mecánica de rescate de los bonos provinciales implementada por el Gobierno de la Provincia conforme convenio celebrado en fecha 2/7/2002 entre el Gobierno de la Provincia y el Estado Nacional, que fue ratificado por ley 7218. Manifestó que en la medida en que se cumplan las proyecciones financieras que se plasmaron en el convenio y que se remitan en tiempo y forma las remesas de asistencia financiera previstas, se asegurará el cumplimiento en término de los compromisos asumidos por el Tesoro provincial. Explicó que tales medidas se ocasionaron por la difícil situación por la que atraviesa el país, lo que provocó la disminución de las transferencias de recursos de origen nacional a las Provincias, con el incumplimiento de los compromisos de financiamiento asumidos por la Nación con la Provincia. Expuso que ello ocasionó serias dificultades en las finanzas provinciales, que le impidió al Gobierno efectuar los pagos al vencimiento de los depósitos de BOCADE efectuados para ser canjeados por pesos por los depositantes de la Operatoria FET. Expresó que por ese motivo las modificaciones introducidas por las leyes 7223 y 7227 a la ley 5728 no fueron operables en virtud del condicionante expresamente previsto para su aplicación.

Expuso que la ley 7252 estableció en su artículo primero un sistema de cancelación para las deudas generadas por los vencimientos de los plazos de pago de las operaciones de depósitos de BOCADE en la Operatoria FET para los depósitos anteriores al 10/10/2002. En el art. 2 se establecieron los casos en que los DOCOF pueden utilizarse para pago de obligaciones tributarias, y en el art. 3 se prevé que el Poder Ejecutivo pueda emitir cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente el saldo remanente en forma proporcional a todos los tenedores de los documentos conforme las disponibilidades del Tesoro Provincial; esos cheques incluirán un interés equivalente a la tasa que abone el Banco de la Nación Argentina para los depósitos en Caja de Ahorro.

El recurrente argumentó que es improcedente la vía del amparo, y que la acción debió rechazarse, porque existen procedimientos establecidos por la ley a tales fines (nulidad de acto administrativo con medida cautelar). Sostuvo que el amparo no es medio eficaz para dejar sin efecto un acto de autoridad competente, lo que implicaría atribuir al Poder Judicial facultades que no posee.

Expuso que la situación planteada por el actor está contenida en las previsiones de la ley 7252 y decreto 294-3 ME, y que el reclamo de esta demanda debió transitar el trámite administrativo previsto en el art. 12 de la citada ley. Por ese motivo, consideró que la declaración de ilegitimidad de los arts. 2 y 4 del decreto 2131/3 carece de sustento legal.

Planteó que la cuestión reviste gravedad institucional, porque desborda y compromete la división de poderes por la no aplicación de la ley, formuló reserva del caso federal, y por último, se agravió de la imposición de las costas.

La parte actora contestó el traslado del recurso en los términos del escrito agregado a fs. 203/208.

4.- Esta Corte citó a una audiencia de conciliación a fin de poder arribar a una solución satisfactoria para las partes. Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 259, oportunidad en la que los representantes de la Provincia efectuaron una propuesta consistente en el pago inmediato en efectivo de la suma de $92.670, entrega de DOCOF por la suma de $90.000, y el saldo en 18 cuotas sucesivas a instrumentar en cheques diferidos. La propuesta no fue aceptada por el actor.

5.- Podemos establecer como punto de partida normativo del caso traído a resolver, la ley 5728 (B.O. 20/08/1985), mediante la cual se autorizó al Poder Ejecutivo Provincial a emitir bonos de cancelación de deudas para ser aplicados al pago de deudas del Estado Provincial. Tales bonos serían al portador, y canjeables por moneda de curso legal y/o letras de cancelación de obligaciones provinciales, al 100% de su valor nominal. Esa ley fue modificada en numerosas oportunidades (ley 5866 B.O. 30/07/1987; ley 6229 B.O. 8/11/1991; ley 6232 B.O. 6/09/1991; ley 6678 B.O. 13/10/1995; ley 6877, B.O. 13/05/1998; ley 6896 B.O. 14/09/1998; ley 6921 B.O. 13/01/99; ley 6921 B.O. 13/01/99; ley 6947 B.O. 08/04/99; ley 6957 B.O. 12/07/1999; ley 6921 B.O. 13/01/99; ley 6957 B.O. 12/07/1999; ley 6969 B.O. 29/09/99; ley 6988 B.O. 17/11/99; ley 7091; ley 7134 B.O. 23/05/2001; ley 7168 B.O. 26/11/ 2001; ley 7171 B.O. 13/12/2001; ley 7223 B.O. 7/08/2002; ley 7228 del 27/08/2002; ley 7235 del 3/10/2002 B.O. 25/10/2002; ley 7252 B.O. 23/12/2002; ley 7271 del 2/05/2003 B.O. 7/05/2003), y reglamentada por muchísimos decretos, medidas que en su mayoría autorizaron nuevas emisiones, prorrogaron su vigencia y fueron modificando los plazos y modalidades del canje.

6.- A causa del abultado déficit de las finanzas locales, la Provincia suscribió el día 2/7/2002 con el Estado Nacional un Convenio de Financiamiento, que fue ratificado por la ley 7218 (B.O. 24/07/2002). Ese acuerdo se suscribió en el marco de las leyes N° 25.235 (B.O. 7/01/2002), en la que se aprobó en lo que era competencia nacional, el acuerdo suscrito entre las Provincias el 6/12/99 con el nombre de Compromiso Federal; N° 25.400 (B.O. 10/01/2001), por la que se ratificó el acuerdo entre la Nación y las Provincias denominado "Compromiso federal por el crecimiento y la disciplina fiscal", y la ley 25.570, (B.O. 6/05/2002), en la que se ratificó el acuerdo celebrado el 27/2/2002 entre la Nación y las Provincias sobre relación financiera y bases para un régimen de coparticipación federal de impuestos.

En el convenio aprobado por ley 7218 la Nación comprometió asistencia financiera y asumió pasivo provincial en las condiciones que se especificaron, con la asunción por parte de la Provincia de la obligación de ordenar sus finanzas. En el artículo 5.1 del convenio, se estableció que "la Provincia no podrá emitir títulos públicos de circulación como "cuasi moneda", ni contraer ningún otro tipo de nuevo endeudamiento (incluyendo préstamos u otras operaciones con entidades financieras)", con las excepciones que se enumeró a continuación. 

Por ley 7271 se facultó al Poder Ejecutivo a adherir al decreto nacional N° 743/2003, por el que se creó el Programa de Unificación Monetaria, por el que el Estado Nacional financiaría y organizaría el rescate de títulos de deuda provinciales para su reemplazo por moneda nacional de curso legal. Tal programa se implementó en el marco de la ley 25.561, en la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. El Programa de Unificación Monetaria fue instrumentado por la Resolución 266/2003 del Ministerio de Economía de la Nación, en la que se implementaron y reglamentaron las modalidades de rescate de los títulos provinciales.

Por ley 7272 promulgada el 2/5/2003 se ratificó el Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Tucumán y el Estado Nacional suscrito el día 5/3/2003, en el cual la Provincia acordó continuar la implementación de un plan de ordenamiento de sus finanzas públicas, y la Nación asumió el compromiso de contribuir al ordenamiento de las finanzas de la Provincia, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial establecido mediante decretos 2263/2002 y 297/2003. En Convenio Complementario el Estado Nacional se comprometió a financiar a la Provincia el rescate anticipado parcial de los Bonos de Cancelación de deuda en la medida de sus posibilidades financieras. Para dicho rescate se previó que se aplicarían mecanismos de mercado, y que para el caso de que algunos tenedores de los BOCADE no se presentaran al rescate anticipado, la Provincia emitiría otro título público en sustitución de los BOCADE al vencimiento de éstos y hasta el monto de los BOCADE no rescatados.

7.- En agosto de 2002 se estableció por ley 7223 (B.O. 7/08/2002) una operatoria de canje de los bonos, con un plazo no mayor a 35 días corridos contados desde su depósito en las cuentas que a tal efecto abran sus poseedores. Esa ley fue modificada por el decreto de necesidad y urgencia N° 1457/3 (B.O. 30/08/2002), ratificado por la ley 7227 del 27/8/2002 (B.O. 10/09/2002), en el cual se dispuso que la aplicación de la ley 7223 y sus modificaciones quedaba sujeta al cumplimiento integral del Convenio suscrito entre la Provincia y el Estado Nacional con fecha 2/7/2002 aprobado por ley 7218, en especial en cuanto a los niveles de recursos genuinos contemplados en la elaboración de dicho convenio y al calendario de los desembolsos contemplados en el Anexo I Planilla 4 de dicho convenio en lo referente a montos y meses, y que los mismos tengan lugar dentro de los primeros diez días corridos del mes calendario correspondiente conforme la cláusula 6.1 del convenio (art. 4 del decreto 1457/3 del 2002).

Por decreto N° 2131/3 del 8/10/2002 se dispuso que la Secretaría de Hacienda debería en un plazo no mayor a 15 días proponer la instrumentación de una forma de pago conforme a las posibilidades del Tesoro Provincial, de la deuda correspondiente a las acreditaciones de los depositantes de la Operatoria FET con saldos pendientes por depósitos efectuados conforme a las modalidades establecidas en el decreto 2959/3 de fecha 19/11/2001 y sus modificatorios, y en el decreto N° 1110 del 12/6/2002, cuyos plazos de acreditación se encuentren vencidos al 9/10/2002 inclusive. Se exceptuaban de tales disposiciones los depósitos cuyos montos vencidos a la fecha del decreto no superaran los $5.000 por beneficiario.

Mediante ley 7252 (B.O. 23/12/2002) se aprobó un sistema para la cancelación de deudas generadas por la falta de pago en los vencimientos de los plazos de las operaciones de depósitos de BOCADE en la denominada Operatoria FET, en los distintos plazos de canje establecidos con anterioridad al 10 de octubre de 2002. Según esa ley las deudas se pagarían en moneda y/o LECOP, en cheques de pago diferido, y la mayor parte en Documentos de Cancelación de Obligaciones Fiscales (DOCOF). Los pagos requerían de la aceptación expresa sin reserva alguna por parte de los acreedores. Esa ley fue modificada por decretos de necesidad y urgencia Nros. 2678/3 (B.O. 23/12/2002), 294/3 del 21/02/2003; 766/3 del 16/04/2003; N° 1208/3 (B.O. 06/06/2003) ratificado por ley 7276, y N° 377/3 (B.O. 06/06/2003), y reglamentada por los decretos Nros. 2729/3 y 566/3 (B.O. 17/04/2003). Entre las reformas más significativas en lo que concierne al caso en estudio, está la introducida por el decreto 1208 ratificado por ley 7276, que en su art. segundo estableció que es "obligatoria la aceptación del sistema previsto en la ley N° 7252 por parte de los acreedores, como asimismo es obligatoria la suscripción de los formularios de aceptación previstos en la Resolución 1006/3 SH, Anexos I y II".

Tal sería, a grandes rasgos, la mención de algunas de las principales disposiciones vinculadas con la cuestión traída a estudio desde la sanción de la ley 5728, sobre la que corresponde detenerse a fin de analizar el marco jurídico del tema.

8.- La ley 5728 (B.O. 20/08/1985) implementó en la Provincia de Tucumán un empréstito con la finalidad de obtener financiamiento para el Tesoro de la Provincia, mediante la emisión de bonos de cancelación de deudas en títulos al portador con las formalidades de los arts. 744 y 745 del Código de Comercio. Tales bonos caducarían el 30/11/1987, pero sucesivas prórrogas y posteriores emisiones prolongaron la vigencia del sistema hasta el año 2003. Los bonos serían rescatados en plazos que fueron variando a través del tiempo, al 100% de su valor nominal.

Acerca de la naturaleza del empréstito público, Giuliani Fonrouge expresó que "divergentes son las posiciones de los economistas en el estudio comparativo del crédito público y del crédito privado. La escuela clásica sostuvo la identidad de ambos; la doctrina moderna, en cambio, considera que no hay asimilación posible entre el crédito público y el crédito privado, ya que el primero es un fenómeno de orden político, que sólo por abuso de lenguaje puede ser comparado al crédito de un individuo o de una empresa (Coulbois, "Crédit public et crédit privé. Une terminologie équivoque" en ".S.L.F.", 1995 ps. 699 y ss., esp. ps. 701 y 702; puede verse igualmente: Laufenburger, "Théorie économique et psychologique des finances publiques", Sirey, Paris, 1956, ps. 297 y ss.). Otros autores hablan de semejanzas y diferencias entre ellos, cuando no preconizan un retorno a la "vieja ortodoxia" de su igualdad. Pero dejemos a un lado el aspecto económico del asunto, tan controvertido, y examinémoslo desde el punto de vista jurídico. En nuestra opinión, no puede decirse que las diferencias entre el crédito público y el crédito privado radiquen en la naturaleza del sujeto, porque son de orden sustancial, al derivar de la distinta esencia jurídica de las transacciones"... "El empréstito público, en cualquiera de sus formas y modalidades, es un acto de soberanía y origina una relación unilateral de derecho público; en tanto que el empréstito privado -de carácter interno o de tipo internacional- es un contrato bilateral de derecho privado. Tal es la razón esencial de la distinción. Las otras razones que se dan al respecto, tales como: distinto tipo de patrimonio, magnitud de la operación, características de los documentos, ejecutabilidad de éstos, etc., son meras cuestiones que, aparte de la discutibilidad, aparecen como circunstanciales y accesorias, incapaces de fundamentar por sí solas una separación entre ambas modalidades de crédito". (Giuliani Fonrouge, Carlos en "Derecho Financiero" vol. II 4ª. Depalma edición 1987, páginas 1175 y 1176).

Analizando la naturaleza jurídica del empréstito, expresa el autor citado que ello "ha dado lugar a diversas interpretaciones y hasta el presente no existe unanimidad en la doctrina. Si bien nadie pone en duda que el Estado prestatario asume la obligación de restituir el capital recibido y de pagar un interés, en cambio no hay uniformidad en cuanto a la esencia de tal obligación, que para unos autores es de carácter unilateral y deriva de la soberanía, en tanto que para otros es de tipo bilateral y contractual, aunque estos últimos tampoco coinciden acerca de si el contrato es de derecho público o de derecho privado; y ello, sin hablar de algunas posiciones intermedias. De manera, entonces, que carece de sustento la afirmación de que la "doctrina se halla conforme" en el carácter contractual del empréstito, pues no se adecua a la realidad. Las distintas opiniones pueden clasificarse en tres grupos: uno que considera el empréstito como un acto de soberanía, que origina una obligación unilateral de derecho público; otra, que en cierto modo deriva de la anterior, y que hace depender la calificación del acto de la soberanía legislativa del Estado, estableciendo un distingo entre empréstitos internos y empréstitos internacionales; el tercero grupo asigna al empréstito naturaleza contractual y admite cuatro subdivisiones: contrato de derecho privado; contrato de derecho público; contrato reglamentario o de colaboración, de naturaleza mixta, "contrato sui generis" (Giuliani Fonrouge C. ob. cit. p. 1199).

Luis María Drago fue un brillante expositor de la doctrina del empréstito como acto de soberanía, que expresó que "la deuda proveniente de empréstitos internos o externos, con emisión de bonos o títulos de determinado interés, constituye lo que técnicamente se llama deuda pública propiamente dicha, o deuda nacional. Ella no da ni puede dar lugar a acciones judiciales, ...porque los bonos o fondos públicos que la constituyen salen a la circulación como papel moneda, y su servicio se atiende o es suspendido en virtud de actos de soberanía, perfectamente caracterizados como tales" (Luis M. Drago en "Discursos y escritos", compilación de Mariano V. Drago, "El Ateneo", 1938, t. II ps. 49 y ss. esp. pg. 50 y 51, citado por Giuliani Fonrouge, ob. cit. p. 1201). Comparten tal línea de pensamiento autores como Lapradelle y Politis, Zorn, Von Bar, Zachariae, Strupp y Donker-Curtius, Ingrosso, Sagués Laso, Giuliani Fonrouge y Fiorini, quien señaló la desaparición del empréstito como figura contractual, pues "se realiza por acto de autoridad del Estado en forma unilateral, con intervención del órgano representativo del poder popular" (cfr. Fiorini, Manuel en "Manual de derecho administrativo", La Ley, Buenos Aires 1968 t. I p. 528).

9.- La Corte Suprema de la Nación se pronunció sobre tal cuestión en el caso de una demanda contra el Estado Nacional (B.C.R.A.) por cobro de pesos en concepto de pago de cupones vencidos e intereses compensatorios correspondientes a los bonos nominativos en dólares estadounidenses -"bonods"- creados por el dec. 1334/82 PEN conforme con lo preceptuado por el art. 33 ley 11.672, según el texto sustituido por la ley 16.911. El Alto Tribunal declaró en esa oportunidad que "la modalidad de empréstito constituye una emanación del estado soberano que se encuentra comprendido en el concepto genérico de fondos del Tesoro Nacional, a saber: "los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la nación o para empresas de utilidad nacional" (art. 4, Constitución Nacional)"... "Son atribuciones del Congreso la de decretar y contraer empréstitos que integran la deuda pública y la de decidir la financiación, refinanciación y rescate de ella"... "Existe un principio de derecho de gentes en virtud del cual permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable."... "La naturaleza jurídica del empréstito público no significa la exclusión de toda responsabilidad de orden patrimonial por la modificación unilateral de las obligaciones, en caso de conducta arbitraria o de lesión a derechos individuales dignos de protección."... "El Estado nacional al efectuar el "arreglo de la deuda" (art. 75 inc. 7º, Constitución Nacional, en el contexto de la emergencia financiera que atravesó el país en los años que siguieron al restablecimiento del orden constitucional, no impuso condiciones que comportasen actos confiscatorios o que condujesen a una privación de la propiedad o degradación sustancial del crédito"... "Se justifica la suspensión de los derechos personales como recurso del poder de policía". (Corte Suprema de la Nación en sentencia del 10/12/1996 en "Brunicardi, Adriano C. c. Banco Central" publicado en LA LEY 1997-F, pág. 620 y DJ 1998-1, pág. 621). 

10.- La Constitución Nacional alude a los empréstitos en los arts. 4 y 75 inc. 4°, como uno de los recursos para afrontar los gastos del Estado Nacional, y confía la delicada misión de autorizarlos al Congreso de la Nación. La Constitución de la Provincia de Tucumán se refiere a los empréstitos en sus arts. 15 y 16, que establecen los requisitos para su aprobación y destino. Con tales disposiciones, tanto la Constitución Nacional como la Provincial establecen claramente que son atribuciones del Poder Legislativo el decretar y contraer empréstitos que integrarán la deuda pública, y decidir la financiación, refinanciación y el rescate de tal deuda. Ello significa que quien tiene facultades para endeudar al Estado, dispone de facultades para financiar esa deuda o refinanciarla. 

En el orden nacional, la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público, enuncia el concepto de crédito público en los siguientes términos: "Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos".

11.- De tales conceptos, puede afirmarse que el sistema implementado por la ley 5728 fue una operación de crédito público, surgida de un acto político en ejercicio de soberanía, aprobado por el Poder Legislativo Provincial, que originó relaciones jurídicas de derecho público respecto de los tenedores de los títulos.

De acuerdo a la pretensión objeto de la acción promovida, lo antes expresado conduce a dilucidar la cuestión consistente en si en el marco jurídico descrito resulta factible el cobro compulsivo de los bonos, frente a actos del poder público que suspendieron y difirieron el pago del empréstito, implementando para su cancelación un sistema como el previsto por la ley 7252 y sus modificatorias.

12.- La misión de esta Corte de mantener a los poderes del Estado Provincial en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a actuar con absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales (Fallos: 32:120). Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución y el deber que tienen los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (cfr. Fallos: 33:162). 

La doctrina expuesta no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada de conformidad con los hechos e intereses en juego en el caso concreto. Es por ello, que en el caso corresponde examinar en primer término la aptitud de la vía del amparo para plantear y decidir la cuestión sometida a la decisión de esta Corte. 

13.- Desde el fallo de la Corte Suprema de la Nación que admitió la acción de amparo (Fallos: 239:459), y en ocasión de resolver la amplitud de la acción por actos de particulares, el Supremo Tribunal Nacional precisó que siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. Agregó, sin embargo, que "...en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios" (Fallos: 241:291). 

En el desarrollo posterior de la doctrina, y al pronunciarse sobre el alcance del art. 2, inc. d, de la ley 16.986, la Corte Suprema de la Nación enunció en términos precisos la limitación referida, al sostener que la admisión de este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o, peor aún, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad, agregando que si bien tal principio no debía reputarse absoluto regirá sin duda en la mayoría de los casos (Fallos: 267:215). 

El carácter excepcional de la vía de amparo ha llevado a la Corte Suprema de la Nación a señalar en forma reiterada que la existencia de vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados, excluye, en principio, la admisibilidad de la acción, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422). Tal regla ha sustentado la decisión en casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencien que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que el asunto verse sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos: 303:422). 

También ha expresado la doctrina y conocida jurisprudencia de la Corte Nacional, que resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13, considerando 3°; 283:335; 300:1231, entre otros). En ese sentido, la Corte precisó -al admitir el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459- ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros).

14.- Si bien el proceso del amparo no excluye cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en el régimen procesal (Fallos: 307:178). 

El artículo 43 incluido en la Constitución Nacional en la reforma del año 1994, que establece que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros). La acción de amparo solamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia de manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba (Fallos: 321:1252, considerando 30). Ello es así pues los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos.

Las circunstancias apuntadas no aparecen probadas en el sub examine toda vez que el actor omitió demostrar que su pretensión -de carácter patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedido de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarle las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238). En el caso, en el que en defensa del alegado perjuicio patrimonial del actor se pretende impedir la aplicación de las normas de derecho público que implementaron un sistema de pago del empréstito público con diversas modalidades y diferimientos, el amparista debió acreditar en debida forma la inexistencia de otras vías procesales idóneas para reparar el perjuicio invocado, quedando a su cargo tal prueba.

No se advierten en el caso los extremos exigidos para la admisibilidad de la vía del amparo. En atención a las particularidades del empréstito público, se descarta el tratamiento del Estado deudor según el régimen de las obligaciones ordinarias, ni el acreedor es pasible de un enfoque iusprivatista. Por ello, si el Estado alega que por razones de necesidad dispuso mediante una ley la alteración unilateral de las condiciones de conversión del empréstito público y el diferimiento de los pagos de la deuda a períodos futuros, no se puede, en un proceso como el amparo, declarar la ilegitimidad de disposiciones y decidir la inaplicabilidad de leyes cuyo alcance y constitucionalidad no son susceptibles de examinarse en esta vía por su naturaleza, complejidad y trascendencia.

Debe descalificarse el pronunciamiento que declaró ilegítimos preceptos legales y resolvió no aplicar la ley que rige el caso, omitiendo la consideración integral de las normas de derecho público vinculada con el empréstito provincial, así como de sus circunstancias, implicancias e impacto. Tales decisiones no pudieron tomarse sin un acabado examen de la cuestión, lo que no resulta posible en tanto la vía excepcional de la acción de amparo no lo permite, siendo que tales temas requieren mayor debate y prueba. La confrontación del interés del particular con los intereses del Estado Provincial implica en el caso producir y merituar pruebas y analizar determinadas cuestiones con directas e inmediatas implicancias en el funcionamiento de la administración y en la política económica del Estado Provincial, examinando el modo en que los mecanismos escogidos hasta ahora por el poder político afectan los derechos invocados por el amparista. La colisión de intereses que se plantea no es posible de ser discernida y resuelta sin un previo análisis profundo e integral de las circunstancias jurídicas y fácticas que conforman el caso, ya que la consideración parcializada desde la perspectiva de tan sólo una de las partes no puede ser efectuada sin grave desmedro del adecuado servicio de justicia, lo cual exige examinar también las alegaciones del Estado demandado.

En esas condiciones, y frente al carácter excepcional de la vía de amparo -que obliga a admitirla únicamente en aquellas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 280:238; 303:422 y 306:1253) en tanto ella no altera las instituciones vigentes (Fallos: 295:35; 303:409 y 422) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes y expeditivos, (Fallos: 300:688) el pronunciamiento debe ser revocado, sin que ello implique emitir juicio alguno respecto de la legitimidad o ilegitimidad de las normas impugnadas. 

15.- Las disposiciones del Estado Provincial que se omite aplicar, -la ley 7252 y sus modificatorias-, en principio, y sin que signifique abrir juicio sobre ellas, no aparecen prima facie como conculcatoria de derechos en tanto se corresponden con el estandar fijado por la Corte de la Nación sobre las restricciones a los derechos individuales, cuando se trata de medidas adoptadas por el Poder Legislativo en situaciones de crisis o necesidad pública tendientes a salvaguardar los intereses generales. La Corte Suprema de la Nación ha declarado que se puede "sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos". "En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, "de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal", puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional" (Fallos: 172:31). "Su restricción debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales" (Fallos: 243:467). "Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis". "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto". "La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaran". (Cfr. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sent. de fecha 27/12/1990 en "Peralta, Luis A. y otro c. Estado              Nacional -Ministerio de Economía- -Banco Central-, publicada en LA LEY 1991-C, pág. 158, con nota de Alberto B. Bianchi - LLC 1991, pág. 666 - DJ 1991-2, pág. 219).

En el fallo referido, se recordó los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada, que ya habían sido mencionados por el Chief Justice Hughes, en el caso "Home Building v. Blaisdell": "1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. De ahí que la validez constitucional de ese tipo de leyes se sustenta en que no deben afectar el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes constitutivas de la obligación. 

16.- El sistema de pago implementado para los tenedores de bonos cuyo canje no fue atendido y que se venció hasta el 9/10/2002 implica una fuerte reprogramación de vencimientos, mas no necesariamente una "quita" como podría suponerse en un primer y superficial análisis de la cuestión.

El sistema de rescate organizado por la ley 7252 y sus modificatorias respeta lo dispuesto por la ley 5728 con su reforma 7223, la cual estableció que los bonos podrían ser canjeados no sólo por moneda de curso legal, sino también por letras de cancelación de obligaciones provinciales, al 100% de su valor nominal, según ya se expuso en el considerando 5 de la presente. Esa disposición de la ley que organizó este empréstito no fue considerada en la sentencia recurrida, ni en la cautelar que ordenó el canje por pesos. 

La relevancia del asunto, así como la complejidad técnica de la materia litigiosa, la índole y la magnitud de los intereses públicos comprometidos y el régimen de la organización administrativa de que se trata, hace que el debate deba tener dimensiones que superen ampliamente a las que son propias de un trámite brevísimo (Fallos: 25:347). 

17.- En cuanto al criterio de la ley 7252 de implementar para los tenedores de los bonos cuyos plazos para el canje estaban vencidos al 9 de octubre del 2002 inclusive, cabe recordar que la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución. (Fallos: 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 300:1084; 306:1560; 182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53; 86:400; 90:120; 108:724; 263:545; 264:185; 282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245, 356; 149, 544; 152:207; 155:169). En tal sentido, y por no haberse examinado la cuestión en un proceso cognoscitivo con amplitud de debate y prueba, se puede decir que prima facie, y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión, el régimen de canje diferenciado para los acreedores referidos sobre la base de la fecha en que el Estado Provincial suspendió los pagos, no puede tacharse en sí misma de arbitraria y conculcatoria de la garantía de igualdad, en tanto la distinción se fundó en el momento en que la Provincia no pudo atender los pagos de los bonos depositados en la fecha de corte que se determinó en la ley 7252.

18.- La complejidad jurídica del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras, presupuestarias y de compromisos asumidos por la Nación y la Provincia en el marco de los acuerdos suscritos conforme a leyes nacionales, impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedida del amparo. En este orden de ideas, la indagación de las materias planteadas en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar la política económica del gobierno para distribuir los déficit ocasionados por una situación económica crítica. 

Los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces, no los facultan para sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246, considerando 4°; 311:2128, entre muchos otros) y, menos aún, cuando la estrechez de las finanzas provinciales y abultado déficit fiscal que imposibilitó al Estado Provincial poder atender a sus obligaciones exigibles adquirió dimensiones que colapsó el sistema hasta suspender el pago de las mismas, por lo que la asunción de compromisos con el Estado Nacional para que éste auxiliara las finanzas locales se presentó como la única manera de posibilitar la supervivencia y recuperación de la administración local. Este Tribunal no puede desentenderse del análisis de las repercusiones que puede generar la decisión reclamada y de su impacto sobre el desenvolvimiento de las instituciones del Estado Provincial, lo que coadyuva la conclusión de que la presente acción debió haberse enmarcado en los carriles del juicio ordinario para posibilitar la exposición íntegra y no restringida de los planteos de las partes, para asegurar la defensa de todos los intereses involucrados en la cuestión referente a la presente causa. 

19.- No se concluye de las consideraciones que anteceden de que se obstruya el ejercicio del control de legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas en relación al tema en debate; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un amparo por las razones que se expuso en los considerandos anteriores. El necesario e imprescindible examen de la afectación de los derechos del actor no puede realizarse en abstracto bajo la mera invocación de la acción de amparo por el procedimiento previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional. Sin embargo, tales consideraciones no implican abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial del amparista en orden a los derechos que entiende le asisten, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente. 

Por lo expresado, dado el carácter excepcional de la acción de amparo que exige la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, consid. 6°; 270: 176; 274:13; 293:580; 294:452 -La Ley, 131:528; 137:385; 1976-D, 650, fallo 33:836-S; 1976-C, 292-; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros), por las circunstancias señaladas anteriormente, ello no aparece probado en el "sub examine" toda vez que el actor ha omitido demostrar que su pretensión -de carácter patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedido de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarles las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238 - La Ley, 145-90). 

En tales condiciones, y frente al carácter excepcional de la vía de amparo -que obliga a admitirla únicamente en aquellas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 280:238 - La Ley, 145:90; 303:422 y 306:1253 - La Ley, 1985-B, 210 ) en tanto ella no altera las instituciones vigentes (Fallos: 295:35; 303:419 y 422) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes y expeditivos (Fallos: 300:688) el pronunciamiento recurrido debe ser revocado, sin que ello implique emitir juicio alguno respecto a la legitimidad o ilegitimidad de las normas impugnadas en el "sub examine". 

20.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas por su orden respecto del presente recurso y en la instancia anterior, en atención a que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar (art. 106 CPCC). 

Por ello, oído el Sr. Ministro Fiscal y encontrándose en uso de licencia el señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, se

 

R E S U E L V E :

 

I.- HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 30/5/2003 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 127/133), se revoca la misma y se rechaza la acción de amparo intentada.

II.- COSTAS por su orden.

III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

 

HÁGASE SABER.-



ANTONIO GANDUR



RENÉ MARIO GOANE               ALBERTO JOSÉ BRITO

(en disidencia)



HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA

ANTE MÍ:

 

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

 

Voto en disidencia del señor vocal doctor René Mario Goane:

 

I.- Comparto lo expresado en los puntos 1 al 4 del voto de la mayoría. Sin embargo, discrepo con la solución a la que arriba, esto es, la de hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad incoado, sobre la base que el amparo no sería, en el caso, la vía procesal idónea para dirimir la presente controversia. 

En esta perspectiva, a mi modo de ver y en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, el dato -del que se prescinde y nada se dice expresamente- que resulta relevante y decisorio para apreciar que la no idoneidad de la vía del amparo no es tal, lo constituye el Plan de Unificación Monetaria instrumentado en la Provincia, que concluyó con el retiro de circulación de los bonos de cancelación de deudas en el mes de julio del año en curso. 

Así, conviene recordar que al momento de la presentación de la demanda -10-4-2003 (cfr. fs. 59)-, ya se encontraba en vigencia el Decreto Nacional Nº 743/2003, por el que se instituyó el mencionado programa con el objeto de retirar los títulos provinciales que reúnan las características enunciadas en el artículo 12 de la Ley Nº 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, que alcanzó a la provincia (cfr. fs. 47/52), a lo que se añade que el 5 de marzo de este mismo año se había suscrito el Convenio Complementario entre la Provincia de Tucumán y el Estado Nacional conforme al cual, este último, se comprometía a financiar a aquélla el rescate anticipado parcial de los bonos de cancelación de deuda en la medida de sus posibilidades financieras, efectuándose una serie de precisiones sobre el particular.

De allí que, ante la realidad incontrastable que a la fecha se ha concluido regularmente el proceso de rescate de los bonos, mal puede desconocerse que el amparo fue el único medio idóneo para la reparación de la lesión a derechos constitucionales que se alegaba producto de la desaparición de los mismos, toda vez que el actor -a diferencia de otros tenedores y acreedores de estos mismos títulos-, a raíz del impugnado Decreto Nº 2131/3 (ME) del 8-10-2002 (cfr. fs. 28/29), vio manifiestamente perjudicada su posibilidad de ingresar al referido canje y optar por la alternativa de conversión que más conviniera a sus intereses. Ello, en mi criterio, evidencia con toda claridad la situación de urgencia en que se encontró, la que ameritaba la adopción de un camino rápido y expeditivo en procura de obtener tempestivamente la restitución y aplicación de aquellos títulos a la aludida operatoria, a fin de evitar un grave perjuicio a sus intereses derivado de la desaparición en curso de los Bocade que se materializó, definitivamente, a fines de julio del presente año.

En este orden de ideas, es doctrina reiterada del máximo Tribunal de la República que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio, y que los jueces no pueden desentenderse de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 301:922; 303:2048; 304:1537; 308:533).

Es cierto que casi siempre existen otros recursos o remedios, pero lo importante aquí no es esto puesto que, como dice Néstor Pedro Sagüés "No basta pues, que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr 'la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate'" (cfr. "Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo", pág. 179). Es decir, que lo que en puridad se exige es que los cauces procesales a emplear sean suficientes y efectivos. Es que la idoneidad significa que no exista un camino más apto para restablecer la lesión, restricción o amenaza de la que ha sido objeto un derecho consagrado constitucionalmente (cfr. Díaz, Adriana Silvia: "Acción de Amparo", pág. 109).

Tal es la doctrina expresamente consagrada por el artículo 43 de la Constitución Nacional al disponer que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...".

Concordantemente, esta misma doctrina emerge claramente de la sentencia de esta Corte (voto mayoritario), del 13-3-1987, recaída en los autos: "Diavil S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/Amparo", es decir, que la vía del amparo resulta idónea para obtener la invalidación de la actuación administrativa cuando no exista otro medio apto o eficaz que permita solucionar la cuestión.

En la especie, la acción ordinaria, en razón de su lentitud, naturaleza y extensión de los procedimientos que involucra, y ante la realidad comprobada de la desaparición de los bonos a escasamente tres meses de instaurado el amparo, no era el carril adecuado para remediar la situación descripta pues, conforme a lo considerado, cualquier decisión que eventualmente se pudiera haber conseguido por este camino hubiera resultado tardía.

Teniendo presente que lo concerniente a la existencia o inexistencia de otra vía más idónea para reparar el grave perjuicio que se invoca debe ser apreciado con criterio objetivo, debe insistirse en el contexto que regía la situación del demandante antes de la deducción del amparo, en abril del año 2003, el cual se caracterizaba, además de lo relativo a la operatoria en cuestión y de la privación de una importante suma en Bocade cuyos plazos de acreditación se encontraban vencidos al 9-10-2002, por la omisión estatal en el dictado de una legislación que diera solución a dicha situación -las prescripciones de la Ley Nº 7252 y su Decreto reglamentario Nº 2793/3 (S.H.) no le alcanzaban-, más allá de que con anterioridad a la deducción de la demanda, había transitado las instancias administrativas previas de reparación sin resultado satisfactorio, conforme se sigue de la documentación glosada a fs. 6/9 vta. de autos. 

De lo expuesto, y en especial, de la indefectible necesidad del demandante de hacer ingresar los Bocade en el Plan de Unificación Monetaria y del resultado efectivamente concretado de la desaparición de los mismos, surge demostrada la inexistencia de otras vías adecuadas en razón de la inconveniencia o no idoneidad, en el caso, del carril ordinario para proteger los derechos que se dicen vulnerados. 

De otra parte, la cuestión sobre la que se controvierte en autos, no requiere mayor debate o prueba. En mi opinión, no se está en presencia de un conflicto que exhiba una complejidad tal que no pueda ser resuelto por la vía del amparo, o que obligue a un análisis largo y prolongado del material fáctico, o a un aporte o trámites probatorios que no sean factibles de producirse en dicho proceso. Aquí no hay hechos de difícil dilucidación, ni tampoco la cuestión jurídica -que es la dominante-, se presenta de dificultosa intelección, ya que para resolver el litigio y pronunciarse acerca de la violación a las garantías de la propiedad e igualdad que se invoca, no es necesario examinar intrincadas cuestiones financieras, presupuestarias, o en profundidad los convenios de la Provincia con la Nación, o incursionar en la política del gobierno.

En este sentido, el escrito de la demandada de fs. 84/97 patentiza la inexistencia de un material probatorio extenso, más allá de que, aun cuando así lo hubiera propuesto, tal circunstancia no sería por sí misma obstativa para la viabilidad de la vía elegida porque, de lo contrario, como bien lo puntualiza Sagüés "...bastaría que el demandado en un amparo formulase un interminable y grueso informe circunstanciado, y acompañase un material probatorio elefantiásico, para que inexorablemente la acción dejase de ser exitosa, al transformarse en pleito complicado. La adecuada intelección del art. 2º, inc. d de la ley 16.986 obliga, caso por caso, a detectar en qué real medida es necesario o no mayor debate o prueba, para resolver el amparo interpuesto, desbrozando del análisis de los autos aquellos temas que no son de consulta conducentes para adoptar una sentencia" (ob. cit. pag. 247). 

Desde mi óptica, la cuestión es más sencilla de lo que se sugiere, ya que de lo que se trata es de resolver si los dispositivos dictados por el estado provincial vinculados al crédito del actor y que le resulten aplicables, son o no lesivos al derecho y garantías alegadas por su parte, para lo cual no advierto porqué ello conduzca inexorablemente a ahondar en convenios, asuntos financieros o presupuestarios o en la política económica del estado, reduciéndose el problema, a confrontar, a la luz de las circunstancias del caso, la compatibilidad legal o constitucional de dicha preceptiva. Es que, como se dejó dicho, al analizar el expediente deben decantarse las cuestiones que no sean imprescindibles para dictar sentencia.

En suma, considero que en un proceso como el presente es posible acreditar los extremos básicos de procedencia del amparo sin requerirse en absoluto, para formar convicción sobre el tópico, una investigación más profunda ni otros elementos de relevancia, que no sean los que ya existen en autos.

II.- Es doctrina permanente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aquella que postula que sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 269:31; 292:140; 300:844, 307:2483; 308:1087; 310:670; 311:787; 313:584; 316:1824; 317:704; 318:2611).

Por consiguiente, sentado que en el sub examine, en mi criterio, el amparo constituía la vía eficaz para tutelar los derechos que el accionante reputa conculcados, no obstante ello, considero que no se puede seguir avanzando en el tratamiento de la presente causa -en lo que ha sido motivo de agravio en el recurso de inconstitucionalidad de marras-, en razón de la variación que ha tenido el derecho positivo vigente luego de pronunciado el fallo en recurso, de tal suerte que previamente deberán adoptarse las medidas del caso para recién, entonces, poder resolver definitivamente la pretensión impugnativa articulada. 

En efecto, de la lectura de los considerandos de la sentencia atacada se desprende -en lo que aquí interesa- que la Sala a quo, luego de declarar admisible la vía intentada, ingresó en el fondo del asunto. Así, procedió a describir, en primer término, el marco normativo vigente al momento de efectuarse los depósitos por parte del actor, para a continuación detenerse en la motivación y contenido del acto administrativo cuestionado, vale decir, el Decreto Nº 2131/3 (ME), del 8-10-2002. 

A renglón seguido, se hizo cargo de la Ley Nº 7252 y su Decreto Reglamentario, expresando que preveían una alternativa cuya adhesión era voluntaria y requería de acto expreso, y que la misma había sido rechazada por carta documento remitida por el actor el 10-02-2003. Consecuentemente, sostuvo que el estado había omitido el tratamiento de la situación de los acreedores comprendidos en el artículo 2º del aludido decreto que no aceptaron la propuesta contenida en la precitada ley; que los Bocade que habían sido recibidos en "libre disponibilidad" por la Provincia fueron tomados por ella y reinsertados en el circuito monetario sin hacerse cargo de la contraprestación a su cargo y que, en suma, como corolario de lo anterior, el amparista permaneció "acorralado" en el marco del Decreto Nº 2131/3 (ME), cuya declaración de invalidez pretendía.

Finalmente, dijo que esa era la situación del actor, que hasta la fecha del pronunciamiento no había sido resuelta por el estado local, y que como no había aceptado adherirse al régimen de la Ley Nº 7252, la cuestión se ubicaba en el terreno de la validez de aquel decreto, de lo que se hizo cargo sin solución de continuidad, llegando a la conclusión que los artículos 2º y 4º del mismo eran ilegítimos, en mérito a las razones desarrolladas a fs. 131 vta./132 vta. de autos, e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta. 

Ahora bien, la sentencia en crisis es del 30-5-2001 (cfr. fs. 127). Por lo tanto, al ser de fecha posterior el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1208/3 (ME), del 5-6-2003 (B.O. del 6-6-2003), ratificado in totum por Ley Nº 7276 (B.O. del 24-6-2003) -cuyo artículo 1º preceptúa que el único medio de pago de las operaciones de depósito de Bocade en la operatoria FET, en los distintos plazos de canje establecidos con anterioridad al 10-10-2002 será el sistema mixto previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 7252, dejándose sin                  efecto en el artículo siguiente el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 2729/3 (SH) del 26-12-2002, disponiéndose, en consecuencia, la obligatoriedad de la aceptación del sistema normado en aquella ley por parte de los acreedores, como también la suscripción de los formularios de aceptación (las restantes normas inciden fundamentalmente sobre el                      régimen de los Docof, declaran que los fondos públicos del estado provincial, como parte del Programa de Unificación Monetaria y en el marco de la emergencia económica provincial y nacional, son inembargables y no pueden ser afectados por ninguna medida cautelar -artículo 8-, y que el presente decreto es de orden público -artículo 9-), fuerza es concluir que                          se operó una alteración en el derecho objetivo que aparece como necesario de consideración para la correcta decisión del recurso de inconstitucionalidad planteado. 

Tal cuadro de situación, que no pudo ser contemplado por el fallo en recurso por ser posterior a su dictado ni tampoco fue aludido por la agraviada en el escrito recursivo de fs. 184/189 y 196/200, no obstante que al instante de su presentación ya se había dictado y publicado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1208/3 (ME), del 5-6-2003, encontrándose a consideración de la H. Legislatura para su ratificación. 

Por lo tanto, teniendo en cuenta, como se dijo, que es obligación de los jueces fallar conforme a las circunstancias existentes a dicho momento, lo que incluye tomar en consideración el nuevo ordenamiento, y atendiendo al contenido de la norma de referencia, no cabe duda, desde mi punto de vista, que a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 del CPC, previo a resolver en definitiva el presente recurso, y como medida para mejor proveer, corresponde correr traslado a las partes por el plazo de diez días hábiles a fin de que expresen lo que estimen corresponde con relación al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1208/3 (ME), del 5-6-2003 (B.O. del 6-6-2003), ratificado por Ley N° 7276 (B.O. del 24/6/2003), en lo que fuera pertinente.

 

HÁGASE SABER.-


Abogado Tucumán Derecho Administrativo